Fotografía: De archivo y solo para relación de nota
TIJUANA.- La Comisión
Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la
Recomendación 14/2017 dirigida a la Secretaría de Salud del Estado por
violaciones a los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, a una vida
libre de violencia en el ámbito de la salud pública, a la protección de la
honra y al interés superior de la niñez en agravio de tres víctimas.
De acuerdo a los hechos el 29 de junio de 2016 V1 (mujer de 18 años de
identidad indígena mixteco) arribó al servicio de Urgencias Toco Quirúrgicas
del Hospital General de Tijuana, lugar en donde fue atendida por AR1 (médico),
ingresando con diagnóstico de embarazo en término, trabajo de parto en fase
activa, por lo que fue intervenida por AR2 (médico especialista en ginecología
y obstetricia) responsable de la supervisión del alumbramiento de V2 (niña). Cabe
observar que la recién nacida presentó hipoxia perinatal y dificultad
respiratoria al nacer, motivo por el cual permaneció hospitalizada.
El 3 de julio de 2016, V1 egresó del servicio de Ginecología y
Obstetricia y en compañía de su pareja V3 (hombre de 22 años de identidad
indígena mixteco), intentó solicitar información al personal tratante respecto
de las modalidades de visita de su hija, sin embargo, debido a que ambos solo
hablan en lengua mixteca, con la variante lingüística de “mixteco del oeste”, y
dado que en ningún momento durante las intervenciones realizadas se les brindó
un intérprete, ni la madre ni el padre (V1 y V3) acudieron a las visitas, lo
que derivó en que el área de Trabajo Social del referido nosocomio diese vista
a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales de la
Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) el día 8 de ese mismo mes y
año, refiriendo una presunta omisión de cuidado por parte de V1 y V3,
radicándose la Carpeta de Investigación No. 1.
En atención de la apertura de la citada investigación, la Agente del
Ministerio Público titular de la Unidad antes mencionada solicitó a la
Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia que V2 fuese
ingresada a un albergue temporal quedando bajo guarda, protección y disposición
de dicha institución, radicándose a su vez el Expediente de Investigación No.
1.
El 19 de julio de 2016, se recibió escrito de Queja de la Delegación de
la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Baja California
en representación de V1, V2 y V3, motivo por el cual la CEDHBC estableció
contacto inmediato con las víctimas abriéndose el expediente actuante, teniendo
como prioridad el reintegrar a la recién nacida con su madre y padre. En razón
de ello la Defensoría emprendió un proceso de acompañamiento de las víctimas
ejecutando diversas gestiones y diligencias que tuvieron como desenlace que el
día 20 del mismo mes y año se restaurara el vínculo familiar, retornando a su
lugar de origen el 31 de julio de 2016.
Cabe destacar que V1 y V3, independientemente de su identidad como
personas indígenas, se encontraban en la ciudad de Tijuana y pretendían migrar
a Estados Unidos, por lo que, a efecto de conocer la verdad histórica de los
hechos la CEDHBC recabó las evidencias necesarias y solicitó los Informes
Justificados y en Colaboración, respectivamente, a diversas autoridades.
Del análisis lógico jurídico realizado al presente caso, la CEDHBC
observa diversas violaciones a los derechos humanos particularmente a los
derechos de las personas indígenas, a la seguridad jurídica en relación con la
igualdad al acceso a la información en materia de salud, el derecho a una vida
libre de violencia en la modalidad de violencia obstétrica en agravio de V1, lo
cual tuvo como consecuencia violaciones al derecho a la honra y al interés
superior de la niñez.
V1 quien se identifica como una persona indígena y quien en todo momento
refirió hablar su lengua madre que es mixteco, fue víctima de una vulneración
sistemática ante la falta de acceso a la información de su salud, de la de su
hija V2 así como de los procedimientos internos del Hospital General de
Tijuana, destacando que en ningún momento se le proveyó de un intérprete
traductor que la hiciera partícipe en la comprensión de las políticas de
protección de salud y de seguimiento de atención.
Por otra parte se advierte que trabajadores sociales adscritos al
Hospital General Tijuana, al percatarse de que V1 y V3 eran personas
monolingües debieron actuar de manera diligente buscando alguna alternativa que
les permitiera establecer comunicación con ambos a fin de explicarles de manera
cierta el protocolo a seguir, a efecto de realizar las visitas a V2, logrando
así los objetivos de la asistencia social.
Del análisis del caso, se desprende que como consecuencia de las
violencias desarrolladas en la presente Recomendación, la falta de
visibilización de las barreras de comunicación así como la solución de las
mismas con mecanismos de interpretación o traducción en favor de V1 al momento
de su atención médica y de las gestiones necesarias para la visita y entrega de
V2, tuvo como consecuencia que personal adscrito al área de Trabajo Social
denunciara de manera arbitraria a V1 y V3 ante la Unidad de Investigación
Especializada en Delitos Sexuales, evidenciando con ello la inexistencia de un
protocolo que otorgue certeza a las áreas administrativas del nosocomio de
Tijuana, al momento de dar vista de irregularidades.
Resultó evidente que V1 y V3 no incurrieron en ningún hecho delictivo si
no que por el contrario, siendo que la Agente del Ministerio Público Titular de
la Unidad antes mencionada determinó “que no se acreditan los elementos del
tipo penal en estudio ya que la madre […] jamás dejó en abandono a su hija,
todo se debió a un mal entendido del Hospital General, quienes reportaron a la
bebe abandonada, sin percatarse que la madre no hablaba el idioma castellano…”,
decretando con ello el no ejercicio de la acción penal , logrando con ello y
con las diligencias ante la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la
Familia, que se reintegrara la familia de V1, V2 y V3.
Cabe señalar que las mujeres indígenas, como lo es V1, se encuentran
propensas a ser víctimas de múltiples obstáculos que imposibilitan el pleno
ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, lo cual se
encuentra estrechamente relacionada con la violencia estructural que enfrentan
así como con las formas interseccionales de discriminación que han afectado a
lo largo de la historia, teniendo como consecuencia un contexto de doble
vulnerabilidad.
La defensa de la diversidad cultural es una responsabilidad de todas las
autoridades, independientemente de su jurisdicción o competencia, la cual se
encuentra prevista por el artículo 4 de la Declaración Universal sobre la
Diversidad Cultural de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
en su artículo 7, apartado A, párrafo quinto determina que las comunidades
indígenas provenientes de otro Estado de la República y que residan
temporalmente dentro del territorio del Estado, como es el caso de V1 y V3,
quedan protegidos por los derechos señalados en el citado ordenamiento
jurídico.
El Estado tiene como reto el generar estrategias para superar las
barreras idiomáticas y de comunicación ello en atención a un incremento de la
diversidad lingüística y cultural, sentimiento que la Declaración sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas recoge en su artículo
13.2 al establecer que los Estados adoptaran medidas eficaces para asegurar que
la población indígena puedan entender y hacerse entender en las actuaciones
políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea
necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Abundando en este precepto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14.2 inciso f), así como los numerales 12 del Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ante un ejercicio de interpretación conforme aluden a una
obligación estatal de ejecutar medidas que las y los miembros de comunidades
indígenas puedan entender y hacerse comprender en procedimientos
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
El derecho a contar con un intérprete traductor no corresponde
únicamente al ejercicio de autoridades jurisdiccionales o de procuración de
justicia, si no que se extiende a todas las servidoras y servidores públicos
como lo es el personal de salud.
Al respecto y de acuerdo con la normatividad antes descrita, el
Organismo Autónomo observa que el Estado tiene el mandato constitucional y
convencional de garantizar a la población hablante de lenguas indígenas el
acceso a servicios en su lengua, de ahí la importancia de que las instancias de
salud cuenten con mecanismos y herramientas que permitan el acceso a la
información en igualdad de condiciones, brindando un acompañamiento a aquellas
personas que se identifican como parte de una comunidad o pueblo indígena que permita
la comprensión de todas las intervenciones médicas o de trabajo social que
realicen las y los servidores públicos en materia de salud.
La CEDHBC advierte que la falta de mecanismos para la debida atención al
binomio materno-fetal se traduce en un acto de violencia obstétrica por parte
del personal adscrito al Hospital General de Tijuana que intervino tanto en su
parto y puerperio como lo fueron AR3 y AR4, así como quienes participaron en
las diligencias posteriores al egreso de V1, al no concederle información en la
lengua madre de V1 y V3 respecto de los trámites necesarios para la visita de
V2 por parte de su madre y padre, lo cual se traduce en una violación al
derecho a una vida libre de violencia mismo que consiste en la prerrogativa de
las personas a vivir exentas de cualquier acto que pueda o tenga como resultado
un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico en su existencia pública o
privada.
La invisibilización de las necesidades particulares de V1 así como su
atención y el protocolo a su egreso para la reintegración de su hogar familiar,
constituye actos de violencia obstétrica al tener lugar un trato indigno y
deshumanizado durante su parto y puerperio o post parto, siendo aplicable
equiparar estos hechos violatorios como violencia obstétrica, la cual fue
definida por la Organización de las Naciones Unidas en coordinación con la Red
Latinoamericana del Caribe y de Bioética, como “el tipo de violencia ejercida
por el profesional de salud sobre el cuerpo y los procesos productivos de las mujeres.
Esta clase de violencia se expresa mayoritariamente, aunque no con
exclusividad, en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la
tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples
manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la
salud sexual, embarazo, parto y post parto”.
La Federación Iberoamericana del Ombudsman (FIO), a través de la Red de
Defensoría de Mujeres de la que forma parte la CEDHBC, señala como algunas de
las formas de violencia obstétrica: (1) la no atención oportuna y eficaz de las
emergencias obstétricas, (2) no permitir a la mujer que pueda estar acompañada
por una persona de su confianza y elección antes, durante y después del parto,
(3) alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de
técnica de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e
informado de la mujer, (4) practicar el parto por cesárea, existiendo
condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer y (5) obstaculizar el apego precoz del
niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la
posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente
al nacer, como ocurrió en el presente caso .
El artículo 18 de la Ley General antes señalada, en armonía con lo
previsto por el numeral 12 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Baja California, establece que una forma de
violencia contra las mujeres es la institucional, la cual consiste en aquellos
actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de
gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el
goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, misma que se vio
materializada en el asunto actuante ante la falta de acceso a la información a
V1 sobre las intervenciones a realizar por parte del personal médico del
Hospital General de Tijuana así como los trámites que esta debería realizar a
su egreso para que le fuese entregada V2.
La denuncia infundada de los trabajadores sociales, trajeron como
consecuencia el desprendimiento de los lazos de la familia siendo esta una
falta que atenta en contra del interés superior de la niñez, partiendo de la
premisa de que la Convención sobre los Derechos del Niño enfatiza en que la
familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad y que las niñas y niños deben
crecer en el seno de la familia, ordenamiento que prevé en su artículo 9 que
los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres.
Ante la inobservancia de un protocolo para atender e informar a las
víctimas en su lengua materna, resultó que V2 fuese ingresada a un albergue
temporal, las autoridades de salud omitieron brindar la protección a los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, previstos en ordenamientos de
derecho convencional así como de derecho interno.
El artículo 4, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado
se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos”, siendo fortalecido con lo
estipulado por el numeral 2, párrafos segundo y tercero de la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que “el interés
superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de
decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la
que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una
decisión que afecta a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o
colectivo, se deberá evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de
salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”.
El Estado debe prever la diversidad lingüística señalada durante el
desarrollo de la Recomendación a fin de que las voces de las comunidades y
pueblos indígenas sean escuchadas y sus necesidades visibilizadas, por lo que
se exhorta a todas las autoridades del Estado y de sus municipios para que en
sus respectivas áreas de competencia emprendan acciones para que se cuenten ya
sea con intérpretes o en su defecto mecanismos alternos para lograr un acceso a
los servicios y beneficios sociales en igualdad de condiciones, ello como
medida de no repetición.
Por lo anterior, la CEDHBC solicita al Secretario de Salud y Director
General del Instituto de Servicios de Salud Púbica del Estado de Baja
California, Doctor Guillermo Trejo Dozal, atienda los siguientes puntos
recomendatorios:
PRIMERO. Tome las medidas necesarias a fin de que se localice a las
víctimas para que previo consentimiento, se realicen los trámites
correspondientes para reparar de manera integral el daño derivado de la
violación a los derechos humanos precisados en la presente Recomendación,
incluyendo la atención psicológica que se requiera hasta su total
restablecimiento.
SEGUNDO. Realice las medidas que resulten adecuadas para que en todos
los nosocomios y centros de salud del Estado se garantice de manera progresiva
y permanente la existencia de los recursos necesarios, tanto humanos como
técnicos, que permitan a las personas de comunidades indígenas un acceso en
igualdad de condiciones a los servicios de salud, a fin de que puedan disponer
de intérpretes o traductores cuando sea necesario, que realicen un
acompañamiento hasta la conclusión de su atención.
TERCERO. Hasta en tanto se cuente con el recurso humano antes
recomendando, emprenda las acciones que resulten necesarias a fin de realizar
vinculación estratégica con organizaciones de la sociedad civil que tengan
dentro de su objeto social el trabajo en favor de las comunidades y pueblos
indígenas, así como también que cuenten con intérpretes y traductores de
lenguas como lo son la mixteca, náhuatl, maya, zapoteca, otomí, entre otras,
ello a fin de que en caso de presentarse un paciente miembro de una comunidad
indígena le puedan asignar a una persona especializada en su lengua a
efecto de darle la atención e información debida.
CUARTO. Emita un protocolo o lineamientos normativos de atención a
personas usuarias en contexto de vulnerabilidad como lo son personas de
comunidades o pueblos indígenas, mujeres, personas con discapacidad, personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, entre otras, el cual acoja el
derecho a la protección de la salud así como los mecanismos a seguir para
atender las necesidades específicas de dichos sectores poblacionales bajo una
perspectiva de género, multiculturalidad e intergeneracionalidad.
QUINTO. Promueva en el Estado una política de salud que garantice la
equidad, la calidad y la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios
de salud de las personas de comunidades o pueblos indígenas, la cual debe
basarse en los derechos humanos, el reconocimiento de la identidad indígena y
en el respeto a la dignidad de la persona.
SEXTO. Instruya a quien corresponda para que se realicen las acciones
necesarias a fin de que se impulse y determine el Expediente de Investigación
No. 2, el cual se encuentra en integración por la Contraloría Interna del
Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado, a efecto de que se
determine si de los hechos violatorios a derechos humanos evidenciados se
desprende responsabilidad administrativa del personal del Hospital General de
Tijuana, así como también se dé inicio al procedimiento correspondiente ante la
falta de rendición de información requerida por esta Comisión Estatal.
SÉPTIMO. Difunda una circular dirigida al personal adscrito a la
Secretaría de Salud y al Instituto de Servicios de Salud Pública en el Estado,
especialmente a quienes se encuentran laborando en el Hospital General de
Tijuana, a través de la cual se dé a conocer la presente Recomendación así como
también se les solicite que sean atendidas en tiempo y forma las solicitudes de
esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California.
OCTAVO. Gire las instrucciones necesarias a fin de que se diseñe e
imparta un curso integral en materia de derechos humanos, que incluya el
derecho a la protección de la salud, el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia, violencia obstétrica, el derecho a la igualdad y la atención
específica a las mujeres en contextos de vulnerabilidad como lo son las mujeres
indígenas, realizando énfasis en la sensibilización y dignificación del trato
hacia las usuarias.
NOVENO. Realice las gestiones para que se diseñe un programa eficaz para
mejorar la calidad de la atención médica que le sea brindada a las mujeres
durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, con el fin de
prevenir la violencia obstétrica así como en el tratamiento de personas bajo un
contexto de vulnerabilidad como lo son las comunidades y pueblos indígenas,
personas con discapacidad, entre otros.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC
las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada
como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a
sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la
autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso
absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las
personas en Baja California.
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